En el derecho romano, previo a la celebración del matrimonio era común que se hiciera una promesa de matrimonio denominada esponsales, que consistía en estipulaciones recíprocas llamadas sponsiones, de ahí el nombre de esponsales, esposo y esposa. Se definen los esponsales de la siguiente manera: sponsalia sunt mentio et repromissio nuptiarum futurarum, es decir, la promesa mutua de contraer futuras nupcias, conforme lo que nos reporta el Digesto (D. 23,1,1), (Iglesias, 1972:561).
Las partes en los esponsales son el pater familias de la esposa, el esposo y el pater familias de éste, y su celebración, al principio, conlleva la obligación de indemnizar en caso de incumplimiento por lo que se podía exigir una compensación económica judicialmente.
Posteriormente, solo se requería el consentimiento de los pater familias, pero el acuerdo era de los futuros cónyuges, y ya no se concedía una acción para exigir su cumplimiento. La celebración de los esponsales tenía los mismos requisitos que para contraer el matrimonio, sin embargo, se permitía que fueran menores de la edad requerida para contraer matrimonio, así como se podía celebrar antes de que transcurriera el periodo necesario entre la disolución de un matrimonio y la celebración de nuevas nupcias, de la misma manera, se permite estipular términos y condiciones.
Además, en el derecho postclásico, se adoptó la tradición oriental de entregar las denominadas arras (arrhae sponsaliciae), que consisten en entregar una cantidad de dinero para garantizar la celebración del matrimonio y en caso de incumplimiento el cónyuge culpable pierde las arras entregadas (Iglesias González, 1963:64).
En nuestra legislación existían los esponsales hasta hace algunos años en que se emitió un código civil para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México) y se derogaron, ya que en la práctica eran poco usados, sin embargo, el texto subsiste en el Código Civil Federal, en el cual no ha sido derogado a pesar de no ser aplicable por ser materia local.
También se establece la edad mínima para poder celebrarlos, así como la imposibilidad de imponer una sanción por su incumplimiento y solamente se concede una acción de indemnización por los gatos incurridos en caso de no celebrarse el matrimonio. Se invita a leer los artículos correspondientes (arts. 139-145 del Código Civil Federal) a fin de comprender mejor esta figura y poder realizar una comparación en las regulaciones.
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